Una querella por incomparecencia a citaciones de la legislatura municipal de Humacao radicada contra el alcalde de Humacao, Julio Géigel Pérez y otros funcionarios municipales fue desestimada por el Panel sobre el Fiscal Especial Independiente (FEI) luego de que no se encontrara la prueba necesaria para sostener la comisión de delito por parte de estos.
El FEI indicó mediante un comunicado de prensa que en una resolución de 40 páginas, el panel concurrió con los hallazgos de la investigación preliminar realizada por el Departamento de Justicia a través de su División de Integridad Pública (DIPAC), que no recomendó la designación de un fiscal especial independiente, aunque ordenó remitir el informe y la resolución de archivo de la Oficina de Ética Gubernamental (OEG), donde existe una investigación paralizada sobre los mismos hechos.
El trámite comenzó con una querella presentada a finales del 2023, por el presidente de la legislatura municipal de Humacao, Ángel Gabriel Rodríguez Medina. En la querella, Rodríguez Medina alegó que el alcalde infringió los artículos 246 (f), 281 y 298 del Código Penal de Puerto Rico. Ello, relacionado con su, aparentemente injustificada a comparecer a las reuniones de la Comisión de Hacienda, Fondos Federales, Auditoría y Asuntos del Contralor de la Legislatura Municipal, que investigaba determinados contratos de servicios otorgados por la administración del exalcalde Reinaldo Vargas Rodríguez.
Del mismo modo, la querella señaló que el alcalde mostró resistencia a la autoridad legislativa y obstruyó el curso de una investigación de la legislatura municipal.
Luego de evaluar la prueba recopilada y tras analizar el derecho aplicable, la DIPAC concluyó que no existe causa suficiente para creer que el alcalde o algún empleado municipal, hayan incurrido en conducta delictiva por los alegados actos en la querella.
La DIPAC expuso que la prueba establece que el 24 de octubre del 2022, antes de comenzar la reunión de la Comisión de Hacienda, el alcalde Géigel Pérez, envió una carta a la presidenta de la comisión, Gladys E. Flecha Delgado, informando que ninguno de sus empleados comparecería a la reunión.
Además, añadió que los empleados citados le respondían a él como máxima autoridad en la rama ejecutiva municipal y que las citaciones debían ser remitidas y coordinadas a través de la oficina del alcalde. Igualmente, la evidencia sostiene que estos funcionarios recibieron una llamada de la oficina del alcalde en la que les informó que no comparecieran a la reunión de la comisión.
A pesar de que Ia presidenta declaró que ninguno de los empleados municipales se excusó de Ia reunión, la comisión no acudió al tribunal para que se expidieran citaciones bajo apercibimiento de desacato ni emitieron nuevas citaciones. De hecho, el presidente Rodríguez Medina recomendó y exhortó a la presidenta a citar nuevamente a dichos funcionarios y al alcaide Géigel Pérez, pero con tiempo suficiente para que pudieran prepararse y no existiesen excusas para ausentarse.
No obstante, ni el alcaide ni los empleados municipales fueron citados para otra reunión de la Comisión de Hacienda. Conforme el testimonio del presidente Rodríguez Medina, no se realizaron esas citaciones, ya que se concluyó que, sin el testimonio del querellado posean suficiente información para emitir el Informe Final de Comisión.
En otras palabras, para la Comisión de Hacienda llevar a cabo la investigación ordenada en la resolución interna, no era necesario el testimonio del querellado. Luego de examinar en derecho todo lo concerniente a las imputaciones contra el alcalde, la DIPAC determinó que en este caso, las citaciones no tenían fuerza de ley para obligar la comparecencia de las personas debido a que, en primer término, no estaban firmadas por la presidenta Flecha Delgado, ni existía una razón válida para delegar las firmas en la secretaria, según dispuesto en el Artículo 3.22 del Reglamento de Ia Legislatura Municipal. Y según se admitió, las citaciones eran invitaciones para que asistieran a la reunión.
Ante ello, se concluye que el querellado no cometió los delitos de impedimento o persuasión de incomparecencia de testigos ni resistencia u obstrucción a la autoridad pública tipificados en los artículos 281 y 246 (f) del Código Penal, respectivamente. Igualmente, se considera que los funcionarios, tampoco, incurrieron en el delito contemplado por el Artículo 246 (1) del Código Penal”, expresó en su informe la DIPAC. Tampoco existe causa suficiente para creer que los demás funcionarios municipales mencionados en la querella cometieron delito alguno.