Una sociedad en la que la libertad religiosa es vigorosamente protegida es una sociedad democrática y libre. La libertad religiosa está garantizada constitucionalmente en los Estados Unidos (EU) y en Puerto Rico (PR): en la constitución de los EU, a través de la primera enmienda y en la de Puerto Rico, a través de la carta de derechos. Ambas le permiten a las personas o grupos el practicar la religión –o no practicar ninguna–, ya sea en privado o en público, con la menor intervención posible del estado y sus instituciones. Así, ambas constituciones, así como leyes federales, protegen el derecho de cada persona a determinar lo que cree y, en una manera un poco más restringida, como actúa en base a dichas creencias.
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Aun cuando la primera enmienda de la constitución de EU es lo primero que viene a la mente de cualquier persona al pensar en la libertad religiosa, la verdad es que la primera mención en la constitución de los EU sobre la religión se encuentra en su Artículo VI, donde expresa que: “…no existirá requisito religioso alguno para desempeñar ningún cargo o empleo, retribuido o de confianza, bajo la autoridad de los Estados Unidos”. Por otra parte, la primera enmienda dispone que “El Congreso no aprobará ninguna ley con respecto al establecimiento de religión alguna, o que prohíba el libre ejercicio de la misma o que coarte la libertad de palabra o de prensa; o el derecho del pueblo a reunirse pacíficamente y a solicitar del Gobierno la reparación de agravios”. A través de la decimocuarta enmienda de la constitución de los EU, se aplicó estas disposiciones constitucionales a los estados, que previo a dicha enmienda podían libremente implementar leyes imponiendo requisitos religiosos específicos para ocupar posiciones electas.
Por su parte, la libertad religiosa está garantizada en la Constitución de Puerto Rico, en su carta de derechos en la Sección I, donde se dispone que no podrá establecerse discrimen alguno por motivo de ideas religiosas y a su vez en su Sección 3 se establece que “No se aprobará ley alguna relativa al establecimiento de cualquier religión ni se prohibirá el libre ejercicio del culto religioso. Habrá completa separación de la Iglesia y el estado”.
El Tribunal Supremo de los EU ha interpretado el ejercicio de la libertad religiosa de manera tal que aún cuando una persona pueda creer en cualquier cosa que le dicte su conciencia, el estado puede limitar en momentos dados o interferir con la expresión o práctica que resulta de dichos dictámenes de la conciencia. Determinar cómo y cuándo el derecho protegido a una libertad religiosa a su vez conlleva la protección a la práctica religiosa o viceversa, ha sido un reto para los tribunales a través de la historia, y en tiempos recientes se ha acrecentado.
Desde el 2011 hasta el día de hoy, más de 20 casos con controversias relacionadas al libre ejercicio de la religión o la cláusula de no establecimiento han llegado al Tribunal Supremo de los EU, y en la gran mayoría de ellos, sino en todos, la Libertad Religiosa ha salido fortalecida, desde casos relacionados a exenciones religiosas, autonomía religiosa, libertad de expresión religiosa, protección de estructuras o símbolos públicos religiosos e igualdad de derechos en el recibo de fondos públicos para organizaciones religiosas, sustentando el derecho de organizaciones de base de fe a participar en igualdad de condiciones en programas gubernamentales de adopción y otros.
Es de vital importancia que en Puerto Rico procuremos el fortalecimiento de este derecho fundamental. Muchos piensan, erróneamente, que dicho fortalecimiento es un trato privilegiado a las iglesias o a cierto sector religioso en particular. No obstante, la libertad religiosa en una sociedad garantiza la libertad de todos, creyentes y no creyentes, y fortalece las instituciones democráticas. Una sociedad en donde el ejercicio de la religión está sujeta a una intervención desmedida del estado y sus instituciones, es una sociedad totalitaria y antidemocrática.