En el 1989, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos decidió un caso llamado Frazee v. Departamento de Seguridad del Empleo de Illinois. A William A. Frazee, después de ser despedido de su trabajo en el gobierno, le denegaron los beneficios de desempleo porque se negó a aceptar un puesto que requería trabajar los domingos.
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Frazee argumentó que, según sus creencias cristianas, no podía trabajar los domingos, aunque no pertenecía a ninguna denominación o iglesia en particular. Tampoco fundamentaba su oposición a trabajar los domingos en las enseñanzas o dogmas de una organización cristiana particular.
El tribunal de apelaciones federal de Illinois falló en contra de Frazee, concluyendo que para que este pudiese objetar por razones religiosas a trabajar los domingos tenía que fundamentar su oposición en un dogma de una organización religiosa establecida de la cual el fuese parte.
El Tribunal Supremo federal revocó al tribunal de apelaciones en una decisión unánime, expresando de manera contundente que en sus decisiones previas sobre la libertad religiosa nunca habían ni siquiera sugerido la posibilidad de requerirle a un individuo que pertenezca a una secta u organización religiosa, o que sus creencias estén fundamentadas en doctrinas reconocidas por alguna iglesia en particular, para que las mismas fuesen protegidas por la primera enmienda de la constitución federal como creencias religiosas sinceras.
La lógica detrás de la decisión en Frazee es que las creencias religiosas de una persona no necesariamente deben estar vinculadas a un grupo específico de creyentes u organización religiosa particular para recibir protección constitucional bajo la primera enmienda. Así, bajo la constitución de los Estados Unidos de América, en lo que respecta a la libertad de religión, un individuo puede ser parte o no ser parte de una organización eclesiástica en específico, o a su vez, puede adoptar algunas doctrinas mientras rechazas o modificas otras, y por ello el Estado no puede cuestionar cuán sinceras son sus posturas. Así, bajo la primera enmienda en su acepción de la protección a la libertad de culto, la misma no está supeditada a lo que crea un obispo, rabino, imán o pastor en particular.
Es por lo anterior, que las disposiciones del Reglamento Para la Inmunización Compulsoria de Niños en Edad Preescolar y Estudiantes en Puerto Rico, aprobado el 29 de junio de 2023, (Reglamento 9474), emitido por los Departamentos de Salud, Familia y Educación de la presente administración PNP, constituyen una prueba fehaciente de su continuo ataque obstinado al ejercicio de la libertad religiosa en materias de vacunación obligatoria y del derecho de los padres a criar a sus hijos conforme a sus creencias y valores.
Este Reglamento, no tan solo requiere que cualquier exención religiosa para la vacunación tenga que estar firmada por un ministro o sacerdote que asevere que la vacunación va en contra de los dogmas de la iglesia a la cual pertenece el padre o menor, sino que, a su vez, requiere que la iglesia que ordena a dicho ministro este registrada en el Departamento de Estado. O sea, que para la administración Pierluisi, solo los dogmas de las iglesias que aparezcan registradas en el Departamento de Estado son los que merecen protección constitucional. Tal proceder no puede ser más contradictorio a los preceptos más fundamentales de la constitución federal y de la nación de los Estados Unidos de América, así como la de Puerto Rico, que, según algunos, en estos asuntos, es de factura más ancha.
Le recuerdo a esta administración PNP las palabras de James Madison, principal redactor de la Primera Enmienda de la Constitución federal:
“La religión de cada persona debe dejarse a la convicción y conciencia de cada individuo; y es el derecho de cada persona ejercerla según lo dicte su propia conciencia. Este derecho es inalienable por naturaleza. Es inalienable porque las opiniones de las personas, dependiendo únicamente de la evidencia contemplada por sus propias mentes, no pueden seguir los dictados de otros hombres. También es inalienable porque lo que aquí es un derecho hacia los hombres, es un deber hacia el Creador. Es el deber de cada hombre rendir al Creador tal homenaje, y solo aquel que él considere aceptable. Este deber tiene prioridad, tanto en orden de tiempo como en grado de obligación, sobre las demandas de la Sociedad Civil.”